Vigilantes Socialistas: TU BLOG

Un Espacio dedicado a todos aquellos hombres y mujeres que dia y noche ejercen la sacrificada profesión de vigilantes privados, y el cual aspirámos pueda contribuir a llenar la carencia de información especializada sobre nuestro sector laboral, así como también para recibir sus denuncias y sugerencias, para lo cual ponemos a su disposición nuestro correo suntravipriv@gmail.com.¡¡ POR UNA VIGILANCIA PRIVADA DIGNA EN UNA VENEZUELA SOCIALISTA !!

¡¡ Conoce y haz tus aportes al Ante-Proyecto de nuestra Próxima Convención Colectiva !!

Consulta en esta página, en la primera ENTRADA correspondiente al Mes de MAYO 2009, el ANTEPROYECTO DE CONVENIO COLECTIVO QUE SERÁ UTILIZADO PARA LA SUSCRICIÓN DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DE LA VIGILANCIA PRIVADA EN LOS ESTADOS LARA, PORTUGUESA Y YARACUY.

Cópialo, imprimelo, discútelo con tus compañeros y haznos llegar tus observaciones y sugerencias, pues queremos que su versión final recoja fielmente las aspiraciones de todos nuestros trabajadores.
































lunes, 1 de junio de 2009

Decreto de Aumento del Salario Mínimo 2009

Decreto Nº 6.660, mediante el cual se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicio en los sectores públicos y privados, en los términos que en él se indican.

Gaceta Oficial Nº 39.151 del del 1 de abril de 2009
Decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 91 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 13, 22, y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 84, literal c) y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado garantizar el derecho de la trabajadora y del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios Nros. 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina, por un trabajo de igual valor, respectivamente,

CONSIDERANDO

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

DECRETA

Artículo 1°. Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre de año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. 959,08). El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos, y de conserjería independientemente del número de trabajadores que presten servicio para el patrono.

Artículo 2°. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), por jornada diurna a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10%, restante en el mes de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08).

Artículo 3°. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deben ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. El salario mínimo fijado en el artículo 1° del presente Decreto, por ninguna razón implicará el aumento en la escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública.

Artículo 5°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6°. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 7°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 9°. Se mantendrán inalterables, las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador.

Artículo 10. El presente Decreto entrará en Vigencia, a partir del 1° de mayo de 2009.

Artículo 11. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 12. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la Ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS

RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud Y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN